Es tema de actualidad la ocupación ilegal de viviendas no quedando claro para muchas personas la diferenciación entre los conceptos juridicos de allanamiento de morada o usurpación de bien inmueble así como los pasos a seguir en caso de ocupación ilegal de nuestra vivienda en uno u otro caso.

Diferencias entre el delito de  allanamiento de morada y el delito usurpación de bien inmueble.

Delito de Allanamiento de morada

El allanamiento de morada se encuentra tipificado en el art 202.1 del CP:” El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.”

Luego en los arts 203 y 204 del CP se establecen otros dos tipos de allanamiento referidos a personas jurídicas o a los cometidos por autoridad o funcionario público.

El bien jurídico protegido en el delito de allanamiento de morada es el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

¿Qué se entiende por morada?

El Tribunal Supremo, en  STS 509/2012  de 19 de Junio entiende por morada cualquier lugar cerrado que en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar sirviendo de habitación o morada a quien en él vive.

 Por lo tanto según la jurisprudencia morada es cualquier lugar, sea cual fuere su condición y características, que constituya morada, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulottes, habitaciones de establecimientos hoteleros, etc.

Requisitos delito allanamiento de morada

Para la consumación de este delito será necesario que concurran dos circunstancias:

1º.- La primera consiste en entrar en una morada ajena con la conciencia y voluntad de querer hacerlo a sabiendas de que su titular no le autoriza. Se trata de una conducta dolosa, en la que el sujeto activo tiene que saber que la morada es ajena y que su titular no autoriza a entrar, y por supuesto, que este sujeto no tenga ningún título que lo legitime a ello.

2º.-Consiste en que el titular no lo autorice.

¿Qué se puede hacer ante un delito de allanamiento?

Es obvio que hay que avisar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ante la comisión de un delito de allanamiento de morada. Hay que indicar que existe un «Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la ocupación ilegal de inmuebles “en el que se establece que los mismos podrán proceder, sin necesidad de solicitar medidas judiciales, caso de delito flagrante, directamente y de forma inmediata al desalojo e identificación de los ocupantes, así como a su detención si procediera.

Por lo tanto se concluye que en caso de allanamiento de morada las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder al desalojo y detención de los ocupantes de la morada sin necesidad de autorización judicial.

Delito leve usurpación de bien inmueble

El delito leve de usurpación de bien inmueble viene tipificado en art 245.2 del CP

El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

El bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

Es importante señalar que para la comisión de este delito leve no se debe de haber empleado ni la violencia ni la intimidación ya que sino será de aplicación el delito de usurpación de bien inmueble del  art 245.1 del CP con la aplicación de un apena de 1 a 2 años de prisión.

Requisitos del delito leve de usurpación de bien inmueble

Los requisitos jurisprudenciales para la comisión de este delito son:

  • a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
  • b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación.
  • c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
  • d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio «contra la voluntad de su titular», voluntad que deberá ser expresa.
  • e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.»

Es importante señalar que según numerosas sentencias la perturbación posesoria ocasional, sin vocación de permanencia y de poca intensidad, la que quedaría excluida de reproche penal.

¿Qué se puede hacer ante un delito de usurpación de bien inmueble?

Igualmente que en el anterior caso de allanamiento de morada procede avisar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la ocupación del bien inmueble,los cuales según «Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la ocupación ilegal de inmuebles “podrán intervenir de manera inmediata y sin necesidad de esperar medidas judiciales si tienen conocimiento de la comisión flagrante del delito. Ahora bien, si no es posible detectar la usurpación en el momento en el que se comete, no es posible desalojar el inmueble salvo con una previa autorización judicial.

Conclusiones:

La diferencia fundamental entre el delito de allanamiento de morada y del delito leve de usurpación de bien inmueble es la naturaleza del inmueble en el que se ha entrado: si se trata de tu morada, de tu lugar de residencia, estamos ante un allanamiento. Si estamos ante un inmueble en desuso, de una usurpación.

Otra diferencia es la pena que conlleva uno y otro delito, el tipo básico del delito de allanamiento de morada  conlleva pena de prisión de seis meses a dos años y el delito leve de usurpación de bien inmueble con la pena de multa de tres a seis meses.

Y otra diferencia fundamental en un delito y otro será la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pudiendo siempre intervenir deteniendo e identificando en los delitos de allanamiento de morada y podrán hacer lo mismo en delitos leves de usurpación de bien inmueble siempre que el mismo sea flagrante sino lo fuera habrá que esperar a la preceptiva autorización judicial para su desalojo.